N° 5867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
*Artículo
1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación
económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública:
a)
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
No.2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por artículo 3 (Título
III) de la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.9635 de 3 de
diciembre de 2018, el porcentaje correspondiente a prohibición para los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la
restricción para el ejercicio liberal de su profesión, será de un treinta por
ciento (30%)
b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean
bachilleres universitarios.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el
numeral 57 aparte h) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166
del 9 de octubre de 1957)
c)
(Derogado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 58 aparte a) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
d)
(Derogado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 58 aparte a) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
En
todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán
derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes
establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley;
los siguientes funcionarios:
1)
Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica
del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la
República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2)
Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos
profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería
Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y
la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los
servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la
serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de
Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de
Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección
General de Tributación que gocen de este beneficio.
3)
El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4)
Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma
general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno
de la República para el año 1982, No. 6700, de 23 de diciembre de 1981.
Para
aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el
numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y
cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo,
salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen
puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con
el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los
beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas,
incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS).
(Así reformado por Ley N°
7896 del 30 de julio de 1999)
(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas
leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las
OBSERVACIONES)
Artículo 2°-
Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General
de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del
beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes
se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera
particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de
su profesión.
ARTÍCULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar
las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la
labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la
prohibición de dicha norma legal.
ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección
General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites
pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente
ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de
remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en los
incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil,
Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y
municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre
el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración
Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.
(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte i) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
ARTÍCULO 6º.- Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:
"Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil."
ARTÍCULO 7º.- Rige a partir de su publicación.
Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación
equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo
113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los
empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida
en el artículo 1º.