Pág 22 La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Nº 35562-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3), 18), y 20) de la Constitución Política y con fundamento en la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores N° 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999. Considerando: 1º—Que a partir de la nueva estructura organizativa que tiene el Consejo de Transporte Público, es necesario ajustar sus disposiciones normativas internas de manera que sean acordes con lo aprobado tanto por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en sesión extraordinaria número 01-2000, celebrada el 28 de marzo del 2000, como por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en su oficio DM-042-2000 del once de mayo del dos mil. 2º—Que dentro de las regulaciones internas, aquellas que se ocupan de regular las relaciones de servicio que se producen como consecuencia del trabajo, ocupan un papel fundamental dentro de la estructura de este Consejo de Transporte Público. 3º—Que el presente Reglamento establece disposiciones para normar las relaciones de servicio, deberes y responsabilidades, con ocasión o por consecuencia del trabajo, entre el Consejo de Transporte Público y sus servidores. 4º—Que el presente Reglamento fue puesto en conocimiento de las diversas instancias que componen este Consejo de Transporte Público y por lo tanto, su texto es el resultado del esfuerzo conjunto de toda la administración, el cual por lo tanto, contiene los elementos necesarios para su entrada en vigor. 5º—Que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público autorizó el presente reglamento, según acuerdo emitido en el artículo 6.10 de la sesión ordinaria 62-2007 de fecha 23 de agosto del 2007, artículo 6.2 de la sesión ordinaria 29-2009 de fecha 5 de mayo del 2009, así como artículo 8.1 de la Sesión Ordinaria 50-2009 del 6 de agosto del 2009. 6º—Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil aprobó el presente reglamento mediante oficio AJ-264- 2008 del 18 de mayo del 2009. Por tanto; Decretan: El Reglamento Autónomo de Servicio del Consejo de Transporte Público CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, denominado en lo sucesivo Reglamento Autónomo, para normar las relaciones de servicio, con ocasión o por consecuencia del trabajo, entre el Consejo de Transporte Público, creado por Ley N0 7969 del 22 de diciembre de 1999 y sus servidores, de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico vigente y dentro del contexto de la relación de empleo público. Artículo 2º—Obligatoriedad. Las normas, disposiciones y demás procedimientos establecidos en este reglamento, así como las políticas que se orientan de los mismos son de acatamiento obligatorio en todas las acciones que se vinculen con las relaciones de servicio, a efecto de que las mismas se lleven a cabo dentro de la armonía requerida y la mayor eficiencia posible. Artículo 3º—Nomenclatura. Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por: 3.1. Patrono o Consejo: Al Consejo de Transporte Público, domiciliado en San José y en su condición de Órgano con desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental. 3.2. Representantes Patronales: La Junta Directiva, el Director Ejecutivo y cualquier otra persona que, debidamente autorizada para ello, ejerza funciones de dirección o administración. 3.3. Control de Equipo: Dependencia administrativa encargada del control de los vehículos del Consejo. 3.4. Servidor, servidora: Toda persona que presta al Consejo de Transporte Público, en forma permanente o transitoria sus servicios materiales e intelectuales o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste(os), en virtud de un acto válido y eficaz de investidura según el caso, protegido(s) o no por el Régimen del Servicio Civil. La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Pág 23 responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones, excepto cuando la relación de servicio ha sido prestada por un periodo superior a tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. Esta disposición regula también los nombramientos de emergencia que se hicieren conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Artículo 9º—Desempeño de labores. El Consejo de Transporte Público estará facultado para utilizar a sus servidores en las funciones que considere necesario asignarles, siempre que éstas sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas y condiciones físicas y mentales para cuya ejecución hubieren sido nombrados aunque eventualmente se dispusiere un cambio del lugar de trabajo. En este sentido deberá actuarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se considerarán zonas o lugar de trabajo todas aquellas sedes y centros de trabajo en donde el Consejo de Transporte Público desarrolle sus actividades. Estos cambios de lugar se podrán ejercer unilateralmente, cuando así se justifique por la naturaleza propia de las funciones que el servidor esté prestando y para las cuales fue nombrado, o cuando el servicio público así lo demande y en apego a lo establecido por el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Artículo 10.—Período de prueba. En toda relación de servicio por tiempo indeterminado habrá un período de prueba de hasta tres meses. El período de prueba se aplicará también en los casos de ascenso o traslado, tal y como lo establece este Reglamento y lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. CAPÍTULO III Deberes y obligaciones de los servidores Artículo 11.—Obligaciones de los funcionarios en general. Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, La Ley General de Control Interno, La Ley General de la Administración Pública, El Código de Trabajo, La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley de Contratación Administrativa, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, otros artículos del presente reglamento y otros cuerpos normativos que regulen la materia, son obligaciones de las (os) funcionarias (os) del Consejo de Transporte Público: 11.1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como acatar este Reglamento en todos sus extremos. 11.2. Prestar sus servicios personalmente en el centro de trabajo en que labore, en forma regular y continua, además de cumplir con la jornada de trabajo correspondiente. 11.3. Comenzar las labores de conformidad con el horario estipulado, exactamente a la hora señalada, no podrá abandonarla ni suspenderla sin causa justificada, antes de haber cumplido su jornada de servicio. 11.4. Ejecutar, durante toda la jornada laboral, sus labores con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo exija, buscando la eficiencia y eficacia en las tareas asignadas. 11.5. Atender con diligencia, afán de servicio, corrección y cortesía al público que acuda a las oficinas del Consejo de Transporte Público, así como ofrecer a sus jefes y compañeros de trabajo toda la consideración debida, de modo que no se originen quejas por mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto. 11.6. Observar buenas costumbres y disciplina en todo momento. 11.7. Mantener la presentación personal y la vestimenta adecuada de conformidad con el cargo que desempeñen y los lugares en donde presten los servicios, durante las horas de trabajo. 11.8. Guardar la reserva sobre los asuntos del Consejo de Transporte Público y la discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales así lo exija, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar, ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que llegaren a su conocimiento. 11.9. Comunicar a los representantes patronales, las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para prevenir daños y perjuicios a los intereses del Consejo de Transporte Público, de sus compañeros de trabajo y de las personas que se encuentran dentro de los lugares en que prestan sus servicios. 11.10. Cuidar y responder por los bienes e información propiedad o al servicio de la Institución o que tuviere asignados, y no usarlos para fines distintos de aquellos a que están destinados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida le sea imputable al servidor a titulo de culpa inexcusable o dolo debidamente comprobados. Es entendido que no serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa elaboración. 11.11. Restituir al Consejo de Transporte Público los bienes no usados y velar por el buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. 3.5. Servidor interino: De conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular, por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales servidores deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 9 de dicho Reglamento, además de los requisitos de la clase establecidos en el Manual Descriptivo de Clases. Funcionario que presta servicios temporales al Consejo de Transporte Público, sin contar con la titularidad de plaza alguna de la Institución. 3.6. Chofer u Operador: Funcionario autorizado para conducir vehículos del Consejo. 3.7. Estatuto y su Reglamento: Estatuto de Servicio Civil y Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. 3.8. Expediente personal: Documentación foliada y sellada sobre el historial del servidor (a) en lo atinente a la relación de servicios. 3.9. Acción de Personal: Formulario oficial que se tramita para que conste cualquier acto de la Administración, relativo a cualquier movimiento relacionado con los servidores del Consejo de Transporte Público. 3.10. Ley de Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331 del 13 de abril de 1993. Artículo 4º—Representación patronal. Los directores, subdirectores, jefaturas y subjefaturas, y todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración y servicios de personal, son responsables ante el Consejo de Transporte Público de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como del presente Reglamento, como representantes patronales directos. Artículo 5º—Movimientos de personal. Todo movimiento de personal, ingreso, ascenso, traslado, aumento de sueldo, vacaciones, permiso, incapacidad, suspensión, regreso al trabajo o cualquier otro que deba figurar en el respectivo expediente personal del servidor, será tramitado mediante la fórmula “Acción de Personal”, con la aprobación del funcionario debidamente autorizado. CAPÍTULO II De la relación estatutaria y de servicio Artículo 6º—Relación de servicio. Las relaciones de servicio entre los servidores y el Consejo de Transporte Público se regirán en su orden por las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, demás leyes supletorias y conexas y este Reglamento. Se excluyen las personas contratadas por servicios especiales, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa, y la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, así como los integrantes de órganos de dirección y asesores adscritos al Consejo de Transporte Público y remunerados mediante dietas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso l) del artículo 5 del Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953, el auditor interno y el subauditor del Consejo de Transporte Público quedarán exceptuados de este Estatuto. Dichos funcionarios están sometidos a las disposiciones que establece la Ley General de Control Interno, Nº 8292, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422. Artículo 7º—Servidores del Consejo de Transporte Público. Son servidores del Consejo de Transporte Público, el Director Ejecutivo, Auditor Interno y los nombrados con disposiciones establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y en forma supletoria por el Código de Trabajo, sean regulares o interinos, los nombrados a plazo fijo o para realización de obra determinada y los empleados de confianza; todos los cuales deben ser investidos mediante acto válido y eficaz de nombramiento que ha de cumplir los requisitos legales pertinentes, según el régimen de empleo público aplicable al servidor de que se trate. Artículo 8º—Regulación de los nombramientos. Los servidores que ingresen al servicio del Consejo de Transporte Público estarán sujetos a la siguiente relación de servicio: 8.1. Cuando se tratare de puestos del Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, este Reglamento y demás normas legales, supletorias aplicables a la relación de servicio. 8.2. Los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil estarán sujetos a las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria y el Código de Trabajo. 8.3. Terminarán sin responsabilidad para el Consejo de Transporte Público, aquellos nombramientos que se efectúen en puestos cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil con carácter de “interino”, siempre y cuando la relación de servicio no supere tres meses. 8.4. Se considera servidor interino aquel que fuere nombrado para sustituir temporalmente a uno regular por motivo de licencia sin goce de salario, o cualquier otra causa que suspenda su relación de servicio, o bien, el nombrado para llenar plazas vacantes mientras no existan candidatos elegibles en el Servicio Civil, por el tiempo que se ocupe para realizar el concurso respectivo; su nombramiento concluirá, sin ninguna Pág 24 La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 11.27. Velar porque la buena imagen de la Institución, ante compañeros y personas ajenas al Consejo de Transporte Público, no se deteriore y no se comprometa con comportamientos y actitudes que atenten contra las buenas costumbres, dentro y fuera de la jornada laboral. 11.28. Presentar cada seis meses informes periódicos o especiales cuando así les sea requerido, de las tareas realizadas, a solicitud de las jefaturas respectivas. 11.29. Informar a quien corresponda o a su superior inmediato de las anomalías en que incurrieren los servidores del Consejo de Transporte Público que contravinieren disposiciones legales vigentes y que causen evidentes daños y perjuicios al servicio público o a los bienes e instalaciones de la Administración Pública; de la misma manera deberán proceder con respecto de las actuaciones de aquellos particulares cuyas conductas afecten la imagen, al servicio público o a los bienes e instalaciones del Consejo de Transporte Público. 11.30. Presentarse a rendir las declaraciones correspondientes que se les solicite por parte de la Unidad de Recursos Humanos o de los diferentes órganos directores competentes que ejecutan trabajos de investigación, a efecto de instruir el expediente pertinente con acceso a éste en todo momento. 11.31. Recibir la capacitación y adiestramiento que promueva la Institución para el mejor desempeño de los cargos y resarcir al Estado de todos aquellos incumplimientos de contratos de estudio originados por conducta personal o derivados de abandono de los estudios, aún tratándose de actividades de capacitación programadas por el Consejo de Transporte Público, para lo cual deberán suscribir el respectivo contrato de cumplimiento. Asimismo, el funcionario que recibe capacitación queda obligado a transmitir los conocimientos adquiridos cuando se lo solicite la Administración, además, deberá facilitar a la Biblioteca del Consejo de Transporte Público, el material didáctico recibido durante la capacitación, para ser fotocopiado, tratándose de actividades realizadas fuera del país. 11.32. Durante la jornada de trabajo y al finalizar sus labores deberá desconectar los artefactos electrónicos de trabajo que sean necesarios, cubrir los equipos o máquinas que sea necesario, apagar las luces cuando sea el último en salir de la oficina y en general, tomar las medidas de precaución necesarias para la protección de las instalaciones y del equipo, así como para evitar el desperdicio o mal uso de la energía eléctrica y del agua. 11.33. No utilizar los equipos de computación o los servicios de comunicación del Consejo de Transporte Público, para acceder, observar, exhibir o reproducir material pornográfico o para cualquier otro tipo de actividad ajena al cumplimiento de sus funciones. 11.34. Prescindir durante la ejecución de la jornada de trabajo de la compañía de menores de edad o personas ajenas al Consejo de Transporte Público, mientras se encuentren ejecutando su jornada de trabajo. 11.35. Portar el carné de identificación de manera visible. Dicho carné será suministrado previamente por la Unidad de Recursos Humanos. Artículo 12.—Obligaciones de los funcionarios con cargos de jefatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento, Ley General de Control Interno, Código de Trabajo, otros artículos del presente reglamento y otros cuerpos normativos que regulen la materia, son obligaciones de los (as) funcionarios (as) con cargo de jefatura: 12.1. Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignadas por ley o por sus superiores. 12.2. Coordinar, supervisar y controlar las labores de todos los subalternos tanto en el aspecto técnico como administrativo, para lo cual deberá planear y elaborar su respectivo Plan Anual Operativo y velar por su fiel cumplimiento. 12.3. Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de la dependencia a su cargo. 12.4. Informar a su superior inmediato, periódicamente, sobre la marcha de su respectiva dependencia y, en forma inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario o que demande pronta atención. 12.5. Cuidar de la disciplina y buena asistencia al trabajo de los servidores bajo su responsabilidad e informar a la Unidad de Recursos Humanos sobre cualquier anomalía al respecto; el incumplimiento de esta obligación le acarreará responsabilidad tanto al servidor como a la jefatura inmediata. 12.6. Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo de activos, equipo, mobiliario y herramientas a su cargo y reportar a la Dirección de Administración y Finanzas, de inmediato, cualquier irregularidad en su uso, cuando la gravedad del hecho así lo amerite. 12.7. Mantener las normas de respeto apropiadas, para lograr relaciones humanas cordiales con sus colaboradores, compañeros y superiores. 11.12. Todo funcionario del Consejo de Transporte Público estará obligado a reportar de inmediato a la jefatura correspondiente, toda aquella situación que pueda originar un pago indebido por parte de la Administración, de modo tal que se realicen oportunamente las gestiones administrativas que sean necesarias para prevenir lo indicado. 11.13. Rendir cuenta sobre las sumas de dinero que reciba como adelanto por concepto de viáticos dentro del plazo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República y cumplir fielmente todas las regulaciones de dicho Reglamento. 11.14. Prestar su colaboración a las comisiones y subcomisiones de seguridad e higiene de trabajo (salud ocupacional), comités permanentes de servidores y otros cualesquiera que se integren en el Consejo de Transporte Público. 11.15. Acatar y hacer cumplir las medidas internas o previstas en diferentes normas técnicas de salud ocupacional que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 11.16. Agotar las instancias y la vía administrativa ante cualquier reclamo, trámite, diferencia, queja o discriminación que se suscite en cuanto a la aplicación de las disposiciones normativas, en el cumplimiento por ambas partes de la relación de servicio. 11.17. Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio, así como todas aquellas de orden interno en vigencia o que llegaren a dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los considerasen lesionados. 11.18. Informar a Recursos Humanos dentro del mes siguiente, sobre cambios de domicilio, estado civil y demás pormenores que sean necesarios para mantener actualizados los respectivos expedientes personales. Las jefaturas administrativas deberán colaborar con el fiel cumplimiento de esta obligación, caso contrario, deberán hacer el reporte del caso a la Jefatura de Recursos Humanos, con mucho más obligación cuando el funcionario reciba viático corrido, pasajes o desarraigo, u otro beneficio o incentivo económico originado por su ubicación geográfica. 11.19. Registrar personalmente su asistencia al trabajo a las horas de entrada y salida, bien sea por cualquier medio idóneo que se estableciere, salvo el personal que por índole de sus funciones esté exento de marcar, según las regulaciones que al efecto dictare el Director Ejecutivo como jerarca del Consejo de Transporte Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7969 o en el funcionario u órgano al cual delegue dicha función. Las omisiones de marca deberán justificarse ante la jefatura inmediata a más tardar el segundo día de acaecido el hecho. 11.20. Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo Nº 33 de este Reglamento. 11.21. Cumplir con la mayor diligencia las órdenes que dicten sus jefes, relativas al servicio y los deberes del cargo que desempeñan y auxiliar en su trabajo a cualquiera de los demás empleados, cuando su jefe o quien lo represente así lo indique siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con las aptitudes, fuerzas, condiciones, especialidad y sin menoscabo de la situación laboral del servidor. 11.22. Pedir autorización al superior jerárquico o a su representante antes de salir del centro de trabajo y registrar con exactitud el lugar donde se encontrará, de conformidad con el sistema de registro que proveerá o establezca la jefatura inmediata. 11.23. Cuidar las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen funcionamiento y conservación. 11.24. Procurar mantener al día las labores encomendadas siempre que motivos justificados no se lo impidan, situación ésta que comunicará de inmediato a su jefe. 11.25. Los funcionarios que se desempeñen en puestos de vigilancia, deberán someterse, en cualquier momento de su relación de servicio, a reconocimiento médico o psicológico a solicitud de la Jefatura de Recursos Humanos, del superior jerárquico o por petición de un órgano oficial de salud pública, para comprobar que no tiene impedimento físico ni mental para laborar o no tiene incapacidad permanente, enfermedad profesional, contagiosa o incurable. Así mismo, los vigilantes al servicio del Consejo de Transporte Público, deberán hacerlo, además, cada vez que requiera renovar el permiso para portar armas de fuego. Este reconocimiento y valoración médica se aplicará a los funcionarios que se escojan de ternas o nóminas, e incluso al personal que ofrezca sus servicios interinamente al Consejo de Transporte Público; caso de resultar negativa o de no idoneidad, el Consejo de Transporte Público podrá proceder al cese del nombramiento, ello conforme los trámite previstos por el ordenamiento jurídico para tales efectos. 11.26. Ajustarse al tiempo establecido para los períodos de tiempo destinados para tomar refrigerios y alimentación. Lo contrario constituirá abandono de trabajo. La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Pág 25 urgencia, autorizados por su jefe inmediato; así como para objeto distinto de aquel a que están normalmente destinados o para fines ajenos a la realización del servicio. 13.3. Solicitar o recibir gratificaciones de cualquier naturaleza, por razón de servicios prestados como empleado de la Institución o que emanaren de su condición de tal. 13.4. Distraer a sus compañeros de labores o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal del Consejo de Transporte Público. 13.5. Abusar de la función que desempeñan en el Consejo de Transporte Público o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole ajenas a las funciones que ejercieren. 13.6. Hacer demostraciones manifiestas de carácter político electoral o contraria a las instituciones democráticas del país dentro del Consejo de Transporte Público o en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral o ejecutar cualquier otro acto que implique contravención de las libertades que establece la Constitución Política. 13.7. Servir otros cargos con el mismo horario, remunerados o no, como empleados regulares u otro tipo de relación de servicio en otros entes de la Administración Pública en general, excepto los que por mandato de la ley sean obligatorios y los que en casos muy calificados autorizare el Consejo de Transporte Público. Cumplir con lo que dispone la Ley, en caso de que exista un contrato de dedicación exclusiva o una relación de prohibición. 13.8. Hacer colectas, rifas o ventas de objetos, dentro de los locales en donde presten sus servicios y en horas laborales. 13.9. Ausentarse del centro de trabajo, salvo por causas justificadas y previa autorización del jefe respectivo. 13.10. Portar armas durante las horas de servicio, excepto aquellos servidores que por razones de su cargo, estuvieren autorizados para llevarlas. 13.11. Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización de las labores o de su permanencia en el Consejo de Transporte Público. 13.12. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y cualquier otra condición análoga que perjudicare la prestación del servicio, así como también ingerir licor o consumir drogas durante la jornada de servicio. 13.13. Fumar dentro de los recintos laborales. 13.14. Demorar el trámite de los asuntos que le son de su competencia sin causa justificada. 13.15. Contraer deudas o compromisos a nombre del Consejo de Transporte Público, sin estar debidamente autorizado para ello o valerse de su condición de tal para no cancelarlas oportunamente. 13.16. Dejar sin pagar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde el Consejo de Transporte Público les haya reconocido efectivamente esos gastos o cualquier otra deuda contraída con terceros, o bien dejar de cancelar deudas en las cuales se comprometa el buen nombre de la Institución. 13.17. Extralimitarse en las funciones o deberes que le están encomendadas y tomarse atribuciones que no le corresponden. 13.18. Conducir los vehículos del Consejo de Transporte Público sin estar autorizados para ello o sin tener licencia al día. Deberá cumplir la normativa sobre operación, reparación y reportes relacionados con la actividad del vehículo. 13.19. Divulgar asuntos que pueden entorpecer las labores del Consejo de Transporte Público. 13.20. Alterar las marcas y registros en los registros para el control de asistencia, o registrar marcas de asistencia al trabajo de otro funcionario o consentir que otra persona marque por él dichos documentos. 13.21. Cobrar o aceptar el pago de alimentación o alojamiento cuando se le hubieren girado gastos de viaje. 13.22. Solicitar o recibir dinero a nombre de la Institución para la ejecución de labores oficiales. 13.23. Presentar documentos alterados de incapacidad supuestamente expedidos por el Consultorio Médico Institucional, la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, que pudieren inducir a engaño al patrono. 13.24. Ejercer actividades profesionales, cuando riñan con el ejercicio de las funciones o condiciones que esté desempeñando, o servir de mediador para facilitarle a terceros sus actividades profesionales, valiéndose para ello del ejercicio de su cargo. 13.25. Recibir de los operadores de transporte público en sus diferentes modalidades o cualquier empresa privada o persona física, el financiamiento de gastos de viaje y/o actividades de cualquier naturaleza. 13.26. Intervenir oficiosamente en el momento en que un superior llama la atención a un subalterno. 13.27. Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad ocupacional en la operación de las labores. 13.28. A quien le está prohibido por ley o se le remunera algún porcentaje salarial por concepto de prohibición o por dedicación exclusiva, prestar servicios fuera del Consejo de 12.8. Solicitar a la Dirección Ejecutiva con diez días hábiles de anticipación, respecto de las solicitudes de sus subalternos de permiso(s) sin goce de salario, a las cuales deberá de acompañar de justificación y visto bueno, excepto las incapacidades y defunciones las que deberán ser notificadas inmediatamente, para la retención o anulación del salario. De no actuar conforme lo anterior, la jefatura acarreará con la responsabilidad de la suma pagada de más. 12.9. Procurar que todos los servidores mantengan al día y en debida forma, la labor que se les tuviese asignada y tomar las medidas que juzguen convenientes para que el trabajo se realice eficientemente y sin retraso. 12.10. Dictar las disposiciones necesarias para el trabajo de su dependencia y someterlas a la aprobación de su superior inmediato. 12.11. Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico y realizar las evaluaciones correspondientes. 12.12. Facilitar la labor de los miembros de las comisiones y subcomisiones de seguridad e higiene de trabajo y todas aquellas otras que se llegaren a crear en virtud de las funciones que al respecto realice el Consejo de Transporte Público. 12.13. Evaluar y calificar en forma objetiva a sus subalternos, a los funcionarios nombrados en propiedad o interinamente, en los períodos y fechas y en los formularios que al efecto se autorice. El procedimiento para la evaluación periódica de los servicios del personal deberá incluir no solo la valoración del desempeño de los funcionarios sino también de las dependencias en que laboren, de modo que facilite la rendición de cuentas y la medición de resultados, en forma sistemática y permanente, utilizando para ello instrumentos que incorporen aspectos cualitativos y cuantitativos, grupales e individuales. 12.14. Resolver, en primera instancia, y siempre que la índole del asunto lo permita, los conflictos suscitados con el personal, buscando la armonía en las relaciones obrero-patronales y la eficiencia en la prestación de los servicios. 12.15. Conceder permiso a sus subalternos para que asistan a la comparecencia convocada por los órganos directores competentes. 12.16. Evitar que sus colaboradores se hagan acompañar de menores de edad o de personas ajenas al Consejo de Transporte Público, mientras se encuentren prestando sus servicios. 12.17. Desarrollar, implantar, evaluar y mejorar los sistemas de control interno. 12.18. Acatar las disposiciones relativas a la administración financiera y de bienes públicos en general. 12.19. No autorizar o realizar compromisos o erogaciones sin que exista contenido económico suficiente, debidamente presupuestado. 12.20. Impedir la compra de bienes o servicios manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos, y aplicar los procedimientos de contratación administrativa establecidos por el ordenamiento jurídico. 12.21. Sujetarse a las normas y disposiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, los manuales y las reglamentaciones internas, relativas a la designación o nombramiento de servidores con facultades de uso y disposición de recursos públicos, así como velar porque se rinda previamente la caución que ordena la Ley. 12.22. Velar porque el ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de la institución, no se produzca sin la autorización correspondiente. 12.23. Facilitar el buen desempeño de los sistemas informáticos de la institución, permitiendo el ingreso de datos o impidiendo el ingreso de información errónea o extemporánea. Cumplir, en lo que competa, con las Normas Técnicas para la Gestión de TI emitidas por la Contraloría General de la República. 12.24. Impedir el mal uso de los bienes públicos asignados a la dependencia a su cargo. 12.25. Planificar los períodos de vacaciones de los servidores a su cargo, tomando en consideración que las funciones propias de la dependencia que corresponda no se vean afectadas. 12.26. Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública. CAPÍTULO IV Prohibiciones y restricciones para los servidores Artículo 13.—Prohibiciones de los funcionarios. Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento, 72 del Código del Trabajo y otras normas conexas de las relaciones laborales, queda absolutamente prohibido a los servidores: 13.1. Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores oficiales que le han sido encomendadas. 13.2. Recibir visitas o hacer uso del teléfono, fax, correo electrónico, equipos, mobiliario, útiles o herramientas para asuntos personales en horas de trabajo, salvo casos de Pág 26 La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Los funcionarios que disfruten de cualquier tipo de beca de estudio, deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos el fiel cumplimiento de los resultados esperados mediante la presentación de certificado o título original obtenido, y de un informe de resultados. Artículo 19.—Carrera administrativa. Se establece como derecho de los servidores la carrera administrativa, debiendo preferirse en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares del Consejo de Transporte Público, que por su capacidad, experiencia y responsabilidad, resulten idóneos para el cargo, a juicio de la Comisión Institucional de Ascensos, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos de la clase a la que se va a ascender. Asimismo, el Consejo de Transporte Público respetará los cargos de los servidores y no los relevará de este, por causas subjetivas y respetará sus derechos adquiridos. Artículo 20.—Establecimiento de lugar para alimentación. El Consejo de Transporte Público deberá acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan tomar los alimentos y bebidas durante los recesos. Artículo 21.—Lactancia. Las servidoras del Consejo de Transporte Público podrán gozar de una hora diaria de lactancia al principio o final de la jornada, conforme a las disposiciones de los artículos 95, 96 y 97 del Código de Trabajo. Artículo 22.—Derechos de los funcionarios. Los servidores tendrán derecho a: 22.1. Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de condiciones, previo cumplimiento del debido proceso constitucional. 22.2. Recibir de sus jefaturas instrucciones claras y precisas acerca de sus labores y responsabilidades. 22.3. Manifestar a sus superiores oralmente y por escrito cuando sea necesario, las opiniones relacionadas con el mejoramiento de las labores que desarrollan. 22.4. Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal (se amplia en el artículo 90 de este Reglamento). 22.5. Licencia de hasta 90 días naturales en un mismo año, con goce de salario, en los casos de permisos de trabajo a que tienen derecho los funcionarios públicos que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 7800 y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 31738-MCJD. Artículo 23.—Sobre el despido. El Consejo de Transporte Público brindará a sus funcionarios garantías de estabilidad, siempre que no incurran en las causales de despido previstas en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, Código de Trabajo, el presente Reglamento, en cuyo caso procederá el despido sin responsabilidad para la Institución. No obstante, si por sentencia firme lograda vía judicial, se declarase sin lugar el despido, el funcionario tendrá derecho a la reinstalación inmediata en su puesto o bien podrá optar por el pago de prestaciones legales. Si se acogiese a las prestaciones, el funcionario recibirá a título de daños y perjuicios, el monto que el Juez especifique en liquidación de sentencia. CAPÍTULO VII De la prestación de servicios Artículo 24.—Sobre el establecimiento del horario de trabajo. El Consejo de Transporte Público determinará el horario de trabajo para sus dependencias de trabajo, de acuerdo con las condiciones de cada lugar y las necesidades del servicio público. Artículo 25.—Jornada Ordinaria de Trabajo. La jornada ordinaria de trabajo para los servidores del Consejo de Transporte Público será continua y acumulativa de lunes a viernes de las 8:00 a las 16:00 horas, con un descanso de 10 (diez) minutos entre las 8:30 a. m. y las 09:30 a. m. para un refrigerio y de 40 (cuarenta) minutos entre las 11:30 y las 13:30 horas para el almuerzo. Los refrigerios se consumirán en el local que se acondicione en cada centro de trabajo. Los jefes estarán obligados a establecer los turnos y la distribución del personal a su cargo a fin de que durante esos descansos se mantenga la continuidad y la prestación efectiva del servicio sin excepción durante toda la jornada, la cual, por ninguna circunstancia, podrá ser menor a la indicada en este artículo. Los directores, jefes y coordinadores serán responsables de aplicar estas disposiciones y velar por su cumplimiento. En caso de no cubrirse la jornada, el funcionario sólo podrá disponer del tiempo indicado en el primer párrafo de este artículo para su alimentación. Artículo 26.—Modificación de horario. El jefe inmediato, previa autorización de la Dirección Ejecutiva o a quién este delegue, podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, cuando circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio a los servidores y al servicio público. El cambio de horario deberá ser notificado a los servidores afectados con un mínimo de tres días de anticipación. Artículo 27.—Funcionarios excluidos de la limitación de jornada. Quedarán excluidos de la limitación de jornada a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento, los directores, subdirectores, jefes de departamento, y, en general, todos aquellos servidores que puedan considerarse incluidos dentro de las estipulaciones del artículo 143 del Código de Trabajo en virtud de las labores que desempeñan. Transporte Público, durante el tiempo que esté disfrutando de vacaciones, permiso sin goce de salario o de cualquier otro período similar. 13.29. Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo que las mismas riñan con disposiciones legales, por cuanto aplica el artículo 107 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. 13.30. Participar en congresos, becas, seminarios o cualquier actividad por cuenta de un proveedor del Consejo de Transporte Público, conforme con lo que establece el artículo 97 inciso 2 de la Ley de Contratación Administrativa. 13.31. Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos con el Estado y obtengan subvenciones, servicios o privilegios, cuando el funcionario o servidor interviniere directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el otorgamiento del contrato o de su prórroga de la subvención o privilegio. Exceptuase de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas, asociaciones solidaristas, sociedades anónimas laborales y asociaciones sindicales. Se entiende que interviene indirectamente el funcionario o servidor público, cuando participa en la determinación del adjudicatario o cuando pertenece a la dependencia y organismo encargado de formular las especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebran con parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. También se entiende incompatible la relación profesional, técnica, laboral o de servicio con terceros, cuando la actividad del servidor consista en la aprobación o tramitación del producto de dicha gestión. 13.32. Haciendo uso de los recursos del Estado o de la influencia que surja de su cargo, expedir recomendaciones a personas físicas o jurídicas. Esta prohibición incluye las recomendaciones para otorgamiento de préstamos o sobregiros a empresas o particulares en instituciones financieras. 13.33. Exhibir, observar, reproducir, accesar o transmitir material pornográfico en cualquier lugar de la Institución, utilizando cualquier medio para este fin. 13.34. Emitir acciones y disposiciones que directa o indirectamente promuevan la discriminación, que afecte la dignidad de las personas discapacitadas, así como aquellas frases, conductas, acciones o disposiciones que puedan considerarse prácticas de acoso sexual o discriminación en razón del origen, credo religioso, orientación sexual, nacionalidad o preferencias políticas. 13.35. Cualquier otro proceder contrario a los principios de eficiencia en el servicio público, que necesariamente debe poseer todo servidor del Consejo de Transporte Público. CAPÍTULO V De la regulación del fumado Artículo 14.—Prohibición de fumado. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7501, del 5 de mayo de 1995, (Ley sobre Regulación del Fumado), sin excepción se prohíbe y sanciona a todos los servidores que fumen dentro de las oficinas, pasillos, servicios sanitarios y demás lugares dentro de las instalaciones del Consejo de Transporte Público no autorizados para tales efectos. Artículo 15.—Funcionarios encargados de advertir prohibición de fumado. Los superiores inmediatos serán los responsables de advertir a los funcionarios sobre la prohibición del fumado. El Consejo de Transporte Público deberá, asimismo, indicar dicha prohibición por medio de rótulos en lugares visibles. Artículo 16.—Establecimiento de áreas de fumado. El Consejo de Transporte Público deberá proporcionar áreas especiales para fumado de los servidores; las cuales serán informadas por los medios idóneos. CAPÍTULO VI Derechos e incentivos para los servidores Artículo 17.—Sobre los derechos de los funcionarios. Los servidores regulares del Consejo de Transporte Público gozarán de todos los derechos y prerrogativas incluidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo, sus leyes conexas vigentes, este reglamento y normas generales que dicte la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público. Los servidores interinos u ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales señaladas por ley. Asimismo podrán disfrutar del tiempo necesario para asistir a sus citas médicas, así como a las de sus hijos menores de edad, a las instituciones de seguridad social del Estado y otros centros médicos de carácter privado, debiendo presentar al regreso a su trabajo, el comprobante de asistencia médica que emita la entidad de que se trate. Artículo 18.—Capacitación. Los servidores del Consejo de Transporte Público, tendrán derecho a que se les brinde capacitación y desarrollo complementarios que requieran, mediante cursos, seminarios, becas y similares que promueva el Consejo de Transporte Público. En el eventual caso de que los servidores no aprueben o abandonen las actividades de capacitación sin causa justificada, tendrán la obligación de reintegrar los costos en que incurrió el Consejo de Transporte Publico. El Consejo de Transporte Público facilitará la participación de los servidores en programas y actividades de capacitación, cuando sufran discapacidad en razón del trabajo que realizan. La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Pág 27 Artículo 38.—Sobre el concurso interno. Cuando la plaza deba ser objeto de concurso interno, la dependencia interesada deberá aportar a la Unidad de Recursos Humanos la siguiente información: 38.1. Tareas que deberá desempeñar el ocupante de la plaza; si éstas corresponden a una clase de puesto diferente y se requiera reasignar la plaza, y la Unidad de Recursos Humanos procederá conforme corresponde. 38.2. Perfil y otras consideraciones especiales a tomar en cuenta, tales como alguna habilidad en especial, preparación académica, experiencia. Para los efectos, en los procesos de concursos internos, deberán aplicarse las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 24025-MP del 13 de enero de 1995, relacionadas a los concursos internos. Artículo 39.—Selección de concursos. El Jefe de Recursos Humanos someterá a conocimiento de los miembros de la Comisión Institucional de Ascensos las bases para los puestos en concurso y procederá a hacer la respectiva divulgación, la cual se hará por medio de afiches o avisos que serán colocados en lugares visibles en los diferentes centros de trabajo del Consejo de Transporte Público, correo electrónico o cualquier otro idóneo que los avances en la tecnología permitan usar. Asimismo, los encargados administrativos y jefaturas en general estarán obligados a divulgar profusamente los avisos que reciban a efecto de mantener informado al personal de las disposiciones, medidas y posibilidades internas que se susciten. La comunicación indicará al menos la información referida en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 24025-MP del 13 de enero de 1993 a saber: - Ministerio o institución, - Puesto (clase, especialidad y nombre del cargo con que se le conoce), - Ubicación (presupuestaria, organizacional y geográfica), - Tipo de concurso (interno), - Fecha, jornada de trabajo (diurna o nocturna o mixta, tiempo completo o medio tiempo, etc.), - Salario (incluidos los beneficios de incentivos, si los tiene), - Tareas básicas, conocimientos específicos para realizarlas y requisitos generales que el cargo exige (académicos, de experiencia y otros), - Lugar y fecha del recibo de las ofertas, - Contenidos de la evaluación a los candidatos, - Fecha, hora y lugar en que se realizarán las pruebas (si las hubiere), nombre del funcionario responsable, número de teléfono y, - Lugar para dirigirse a presentar las ofertas de servicios o para obtener información adicional sobre el concurso. Artículo 40.—Documentación para participar en concursos internos. Los servidores interesados en participar en el concurso interno, están obligados a mantener actualizado su expediente personal. Caso contrario deberá presentar los documentos necesarios que permitan comprobar su idoneidad para el puesto de interés. Artículo 41.—Recepción de documentos del concurso interno. La Unidad de Recursos Humanos establecerá el plazo prudencial para la recepción de documentos de los interesados. Artículo 42.—Análisis ofertas. La Unidad de Recursos Humanos procederá a estudiar las ofertas presentadas con el propósito de verificar los requisitos previamente establecidos y desechar aquellas ofertas que no cumplan con lo fijado, previa comunicación al oferente de las razones legales o técnicas que sustentan la devolución o rechazo de la oferta. Artículo 43.—Aspectos de calificación del concurso. Los aspectos a considerar en el proceso de calificación de los concursos, serán los siguientes: 43.1. Eficiencia de los interesados (evidenciada en la(s) última(s) calificación(es) de servicios, a falta de ésta, constancia fehaciente de su jefe inmediato); 43.2. Estudios académicos; 43.3. Experiencia específica de trabajo; 43.4. Antigüedad; 43.5. Comportamiento disciplinario; 43.6. No haber ascendido durante los últimos seis meses, partiendo de la fecha de publicación del cargo vacante, excepto en caso de inopia comprobada. Artículo 44.—Selección de oferentes. La Jefatura de Recursos Humanos podrá efectuar las pruebas necesarias para determinar cuál de los oferentes son los idóneos para ocupar la plaza objeto de estudio, del concurso interno Cuando se tratare de puestos de mano de obra especializada, en que se requiera destreza manual, fuerza física o dominio de una actividad mecánica se hará una prueba teórica-práctica. En todos los casos, la Unidad de Recursos Humanos estará obligada a solicitar del Registro Judicial de Delincuentes la certificación correspondiente para verificar lo relativo a juzgamientos; antecedentes judiciales. Artículo 45.—Selección de jefaturas y cargos profesionales. En los cargos de jefatura y de índole profesional, así como aquellos otros cuyo ejercicio requiera especificaciones diferenciadas, el establecimiento de los criterios de selección y para la escogencia, estarán a cargo, según del puesto de que se trate, del Director Ejecutivo en caso de los Directores, el Director en caso de los Departamentos donde ocurre la vacante, para lo cual contarán con la colaboración de la Unidad de Recursos Humanos y el responsable de Reclutamiento y Selección de Personal. Artículo 28.—Tiempo efectivo de labores. En todo caso, se considerará tiempo efectivo de labores aquel en que los servidores permanezcan bajo las órdenes o dirección inmediata o delegada de los respectivos superiores, en servicio de sus funciones. Artículo 29.—Trámite modificación de horario. La variación definitiva de los horarios en este Reglamento deberá aprobarse por modificación específica de este Reglamento mediante acuerdo de la Junta Directiva, con sujeción a lo que consagra el numeral 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, y debidamente publicado en el Diario Oficial, previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, es entendido que el Consejo de Transporte Público podrá aplicar horarios flexibles en las oficinas y dependencias cuyos servicios lo justifiquen conforme los Artículos 24 y 26 de este Reglamento. Artículo 30.—Prestación de labores. Los servidores están obligados a desempeñar sus cargos todos los días hábiles y durante todas las horas reglamentarias y no se podrá conceder privilegio, prerrogativa, licencia o ventaja alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento o en los contratos individuales de servicio. Por día hábil de servicio se entenderán todos aquellos días laborales, de acuerdo con el respectivo horario de trabajo según lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento. La jornada de trabajo sólo podrá interrumpirse por los feriados y asuetos que declare el Gobierno de la República salvo las excepciones que establezca la Administración Pública. Artículo 31.—Obligación de jornada extraordinaria. Cuando el Consejo de Transporte Público o su representante lo estimen necesario y el servicio público así lo amerite, los servidores quedarán en la ineludible obligación de trabajar horas extraordinarias hasta el máximo permitido por Ley salvo que por razones de índole grave, debidamente comprobadas por el jefe inmediato, se les autorice para no hacerlo. Artículo 32.—Autorización horas extras. La Dirección Ejecutiva podrá autorizar el trabajo durante horas extra sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer necesidades esenciales del servicio público, gestionándose de previo la autorización del Director Ejecutivo o en quién él delegue. Artículo 33.—Remuneración de labores fuera de jornada laboral. Toda labor que se ejecute fuera de los límites señalados en el artículo 25 de este reglamento o durante los días inhábiles, será considerada como extraordinaria y se remunerará en cada caso conforme con lo dispuesto por la Ley. Artículo 34.—Jornada máxima. La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder a doce horas diarias. Excepto en situaciones especiales imprevisibles, el superior jerárquico deberá comunicar a los servidores con un día de anticipación, la jornada extraordinaria que deberán laborar, la cual será remunerada adicionalmente conforme con las disposiciones que sobre la materia emita la Jefatura de Recursos Humanos. No se reconocerá en ningún caso, el trabajo extraordinario realizado sin autorización previa de la jefatura inmediata y del Director Ejecutivo. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario, el utilizado para subsanar errores imputables al servidor. Corresponde al Jefe Inmediato, incorporar los recursos presupuestarios para hacer frente al pago del tiempo extraordinario que laboren los funcionarios a su cargo. Artículo 35.—Lugar de prestación de labores. Salvo causa justificada, todo servidor está obligado a prestar sus servicios en las oficinas centrales o en cualquier otro lugar de la República, cuando situaciones de emergencia así lo exijan, a juicio del Consejo de Transporte Público, siempre que se le reconozcan los gastos de transporte y de permanencia o viáticos correspondientes, en caso de que proceda su pago. Artículo 36.—Servidores con funciones especiales. Para las labores desempeñadas por servidores que cumplan funciones especiales, entendidas estas como aquellas que puedan prestarse en un horario diferente al de la jornada laboral ordinaria, se podrá establecer de manera temporal o permanente, un horario diferente al establecido para la generalidad de los empleados del Consejo de Transporte Público, según mejor convenga a los intereses del Consejo de Transporte Público. CAPÍTULO VIII De los ascensos, descensos, traslados y permutas Artículo 37.—Sobre los ascensos. Todo lo concerniente a la administración de recursos humanos, a la implementación de los procesos para llevar a cabo las políticas y normativas de administración de personal, asesoría y orientación sobre esa área, será responsabilidad de la Unidad de Recursos Humanos. Se entiende por ascenso, la promoción de un servidor regular de un puesto a otro de nivel salarial superior, conforme a las vías de carrera administrativa dictadas por la Dirección General de Servicio Civil. El jefe de la dependencia donde se produzca la vacante, recomendará a la Unidad de Recursos Humanos, cualesquiera de las siguientes opciones cuando disponga de una plaza vacante: 37.1. Que se tramite ascenso en propiedad de un servidor que labore en propiedad en la dependencia donde ocurrió la vacante, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. 37.2 Que se proceda a efectuar un concurso interno con oposición. 37.3 Que se proceda a llenar la vacante por concurso externo. En estos casos la Unidad de Recursos Humanos realizará las verificaciones y acciones correspondientes. Pág 28 La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 preferencia para ser trasladado a otro de igual clase al que tenía antes del estudio. Si el traslado no fuere posible dentro del lapso indicado y el servidor no aceptare el descenso, tendrá derecho al pago de la indemnización correspondiente. CAPÍTULO XI Descanso semanal, días feriados, días de asueto Artículo 59.—De la jornada semanal acumulativa. Los servidores del Consejo de Transporte Público sujetos a jornada semanal acumulativa, disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto después de cada cinco días de trabajo continuo, excepto en aquellos casos que por la índole del servicio que prestan, deban sujetarse a un día de descanso absoluto luego de seis días de trabajo continuo. No obstante lo anterior, en casos muy calificados, tales descansos podrán ser otorgados en forma acumulativa mensual o quincenal con el fin de preservar los principios fundamentales del servicio público. Artículo 60.—De los días hábiles para laborar. Son hábiles para el trabajo todos los días del año excepto sábados, domingos, feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Para el caso de los agentes de vigilancia, su jornada será rotativa hasta completar la jornada semanal, para hacerse acreedor al descanso. Sin embargo podrá trabajarse en tales días siempre y cuando ello fuera posible en observancia de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley General de Administración Pública. La modalidad de pago es quincenal, por tanto, la Institución deberá pagarle a sus servidores todos los feriados a que refiere el artículo 148 del Código de Trabajo, que son: 1 de enero, 11 de abril, jueves y viernes santos, 1 de mayo, 25 de julio, 2 y 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y 25 de diciembre, los cuales quedan remunerados con el salario que perciben de manera que si cualquier servidor labora un feriado, se le abonará un salario adicional sencillo, para completar el pago doble que establece la Ley. CAPÍTULO XII Vacaciones Artículo 61.—De las vacaciones. Los servidores del Consejo de Transporte Público disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones: 61.1. Quince días hábiles, si han prestado servicios durante un tiempo entre cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas; 61.2. Veinte días hábiles, si han prestado servicios durante un tiempo entre cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas; y 61.3. Un mes, si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más. Artículo 62.—Adquisición del derecho a vacaciones. Para tener derecho a las vacaciones anuales es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Si el servidor no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales por este mismo concepto, de acuerdo con la siguiente proporción: 62.1. Un día por cada mes trabajado en los casos en que el servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio. 62.2. Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en los casos en los que al servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones. 62.3. Uno punto sesenta y seis días por cada mes trabajado en los casos en los que el servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones. 62.4. Dos punto dieciséis días por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiere disfrutar un mes de vacaciones. Para todos los efectos será de aplicación supletoria lo que al efecto disponga el numeral 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Artículo 63.—Remuneración durante el período de vacaciones. Como regla general, la remuneración durante las vacaciones, será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios o en su defecto, en la Ley de Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual. Para estos efectos, no se computará el monto correspondiente a gastos de viaje y transporte corrido y desarraigo, los cuales se suspenderán en su pago durante ese período. No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta semanas de relación de servicios incluyendo los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado. Esto en los tres casos siguientes: 63.1. Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de salario por más de treinta días, consecutivos o no. 63.2. Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses. 63.3. Cuando por circunstancias especiales previstas en la ley se acuerde la compensación en dinero de una parte del período de vacaciones. Artículo 64.—Programación del período para disfrutar las vacaciones. Las jefaturas en coordinación con la Dirección Ejecutiva y la Unidad de Recursos Humanos programarán la época en que los Artículo 46.—Determinación de idoneidad. La idoneidad comprobada para ascensos, se calificarán con una escala de valor de uno a cien, estableciendo la del setenta como calificación mínima aceptable. Artículo 47.—Declaratoria del concurso. Transcurridos ocho días hábiles de concluido el concurso, la Unidad de Recursos Humanos someterá a conocimiento de la Comisión Institucional de Ascensos el resultado, a efecto de hacer la declaratoria del concurso. Artículo 48.—Elaboración de ternas. Reclutamiento y Selección de Personal elaborará las ternas en estricto orden de excelencia y las someterá a conocimiento y resolución de la jefatura de la dependencia donde se produjo la vacante, a efecto de que dentro de los tres días hábiles siguientes, escoja uno de los candidatos, Artículo 49.—Promoción de carrera administrativa. El ascenso directo será el mecanismo ideal por excelencia para promover la carrera administrativa dentro del Consejo de Transporte Público y deberá ser utilizado como prioridad. Seguidamente se seguirá el concurso interno como medio alterno para promover la carrera administrativa y sólo en caso de ausencia de candidatos dentro del Consejo de Transporte Público, se podrá acudir al procedimiento de Pedimento de Personal ante la Dirección de Servicio Civil, para llenar las plazas vacantes mediante concurso externo. Artículo 50.—Documentación aportada para concurso por los participantes. Toda la documentación que se aporte para cada concurso, después de ser registrada pasa a ser propiedad del Consejo de Transporte Público. El candidato se hace responsable del contenido y de la autenticidad y veracidad de los documentos aportados. Artículo 51.—Confidencialidad de la documentación del concurso. Los datos, documentos y otras informaciones tendrán carácter confidencial, por lo tanto los servidores que forman parte de la Comisión de Ascensos y de la Unidad de Recursos Humanos que brinden información previa que no corresponda, equivocada o falsa del concurso con el fin de dar preferencia y protección a participantes, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y el presente Reglamento. Artículo 52.—Recurso de apelación. Contra los actos que ejecute la Unidad de Recursos Humanos, cabe el Recurso de Revocatoria ante el Jefe de dicha oficina y Recurso de Apelación ante el Director General del Servicio Civil, cuya resolución dará por agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución DG-15-98 de la Dirección General de Servicio Civil. Artículo 53.—Sobre el ingreso de personas con discapacidad al servicio público. El Consejo de Transporte Público, en estricto apego a la legislación vigente que regula la materia, garantizará la posibilidad de ingreso al servicio público a personas con discapacidad y el derecho a un empleo adecuado a sus posibilidades y condiciones personales. Se considerará un acto de discriminación, cuando los mecanismos empleados para este proceso no estén adaptados a las condiciones del aspirante, cuando se exijan requisitos adicionales a los establecidos para todos los solicitantes o cuando no se emplee a un trabajador idóneo en razón de su discapacidad. CAPÍTULO IX Traslado, reubicación y permuta Artículo 54.—De los traslados y reubicaciones. Los traslados y reubicaciones se realizarán conforme lo establece el Artículo 22 bis en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Todo traslado o reubicación de personal deberá ser comunicado a la Dirección Ejecutiva con la debida justificación, la cual coordinará con la Unidad de Recursos Humanos para que ésta prepare la acción de personal respectiva a efecto de formalizar el movimiento. Artículo 55.—De las permutas. Las permutas entre puestos de clase diferente se realizarán de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Artículo 56.—De los recargos de funciones en puestos de mayor categoría. De conformidad con el numeral 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, los recargos de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan de un mes podrán ser remunerados, pero estarán sujetos a la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil, misma que deberá constatar que el servidor al cual se hiciere recargo, reúne los requisitos establecidos. Artículo 57.—Del período de prueba y formalización de traslados entre instituciones del Estado. En todos los casos de ingreso, traslado, reubicación, ascenso a un puesto o cargo de superior categoría, será aplicado el período de prueba de hasta tres meses con el propósito de garantizar el mejor servicio público. La formalización del traslado de plazas entre instituciones del Estado, bien sea en calidad de préstamo o bien definitivos, deberá hacerse por medio de convenio que firmarán los jerarcas de los respectivos entes. Los traslados en calidad de préstamo de funcionarios del Consejo de Transporte Público regirán hasta el último día hábil de cada ejercicio presupuestario, renovándose anualmente cada vez previa justificación ante el jerarca y la posterior emisión de una nueva resolución de prórroga. Únicamente en casos muy calificados, el jerarca podrá autorizar traslados de funcionarios en calidad de préstamo a otras instituciones del Estado por períodos superiores al indicado. CAPÍTULO X Descensos Artículo 58.—Descensos por reasignación. Cuando un servidor que estuviere incluido en el sistema de méritos del Régimen de Servicio Civil resultare descendido por reasignación, podrá continuar desempeñando el mismo puesto hasta por un período de seis meses, dentro del cual tendrá La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Pág 29 En aquellos casos en los que no sean justificables las omisiones del registro de asistencia se procederá a la aplicación de sanciones disciplinarias con base en las siguientes causales: a) Media jornada conlleva amonestación escrita. b) Dos medias jornadas alternas conlleva la suspensión sin goce de salario del servidor por tres días. c) Tres medias jornadas alternas, implica suspensión sin goce de salario del servidor por seis días. d) Mas de tres medias jornadas, conlleva el despido con causa justificada por parte de la administración. Para todos los tiempos de registro, quedan excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de asistencia únicamente el Director Ejecutivo, el Auditor Interno, los Directores y Jefes de Departamento. Artículo 74.—Sobre el mal estado del reloj marcador de asistencia. Cuando no funcione el reloj marcador de asistencia a labores en alguno de los lugares de prestación de servicios, el Departamento Administrativo indicará la forma en que se llevará a cabo el control de asistencia y puntualidad. Artículo 75.—Procedencia de la exención de la obligación del registro de asistencia. Se podrá eximir de la obligación de registrar la asistencia en los siguientes casos: 75.1. A los servidores que posean como mínimo quince años de servicio en la Administración Pública. 75.2. A las jefaturas y subjefaturas con grado igual o mayor a Departamento, debidamente consolidadas. En todas las situaciones descritas en este artículo se hará un estudio de expediente de los últimos dos años de trabajo, valorándose la puntualidad y disciplina del servidor, requiriéndose en todo caso el informe respectivo. La exención de marca podrá concederse cuando el puntaje obtenido por el funcionario supere el ochenta por ciento; para los casos en que la calificación oscile entre setenta y cinco y ochenta por ciento, la Unidad de Recursos Humanos podrá aplicar criterios de eficiencia, responsabilidad, disposición del funcionario a colaborar, honestidad y similares, a efecto de valorar la posibilidad de conceder tal beneficio. Artículo 76.—Requisitos para la solicitud de exención de marca de asistencia y suspensión de dicha exoneración. La exención del registro de marca de asistencia en los casos y preceptos anteriores, se considera como beneficio y podrá otorgarse al servidor siempre y cuando: 76.1. Lo solicite por escrito con recomendación de su jefe inmediato. 76.2. No haya sido sancionado por irregularidades en la asistencia en los últimos dos años. 76.3. Sus evaluaciones de servicio durante los últimos tres años no sean inferiores a “Muy Bueno”. La concesión de dicho beneficio de ninguna manera faculta para una asistencia irregular y los responsables de las dependencias, programas o equipos de trabajo, dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes. Este beneficio podría ser suspendido o revocado por la Administración, por asistencia irregular o porque la evaluación de sus servicios sea inferior a “muy bueno”. Una vez revocado el beneficio, el servidor podría solicitarlo de nuevo una vez transcurrido un año desde la suspensión del beneficio, siempre que el servidor cumpla con los requisitos establecidos. Artículo 77.—Error en el registro de asistencia. Dejará de imponerse sanción disciplinaria que corresponde al servidor que por error registre la asistencia que corresponde a otro y a aquel a quien se la marcaron o registraron, si informa del hecho a la Jefatura de Recursos Humanos y a su jefe inmediato, a más tardar en el curso de la jornada de trabajo siguiente a aquella en que suceda el hecho. CAPÍTULO XIV De las llegadas tardías Artículo 78.—Sobre las llegadas tardías. Se considera llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de labores. En casos muy calificados, a juicio del superior inmediato, se justificarán como máximo dos llegadas tardías en el mes, que no excedan los 15 minutos por cada llegada tardía, corresponde a la jefatura de Recursos Humanos, la valoración y aprobación final de la justificación presentada. Artículo 79.—De las llegadas tardías que carecen de justificación. La llegada tardía que exceda de 15 minutos contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que a juicio de la Unidad de Recursos Humanos carezca de justificación, conllevará el rebajo de media jornada laboral en el salario del servidor. La presentación al trabajo después de quince minutos de iniciadas las labores, se tomará como media ausencia de la jornada respectiva, aplicándose lo correspondiente según el artículo 73 de este reglamento, deduciéndose el monto correspondiente a media jornada del salario del servidor. Artículo 80.—Llegadas tardías injustificadas. Las llegadas tardías de un mismo mes calendario, que no sean justificadas según lo establece el art. 78 de este reglamento, se sancionarán de la siguiente forma: Por tres, amonestación escrita. Por cuatro y hasta seis, suspensión del servidor sin goce de salario hasta por tres días hábiles. Por siete y hasta ocho suspensión sin goce del salario hasta por cinco días hábiles, servidores del Consejo de Transporte Público disfrutarán de sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Las solicitudes para el disfrute de vacaciones deberán ser presentadas ante la Dirección Ejecutiva, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de vigencia. Si hubiere transcurrido el plazo de quince semanas y no se haya señalado al servidor la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. El jefe inmediato deberá tramitar el disfrute de este derecho a sus subalternos antes de que se cumpla un nuevo período, sin excepción, de forma tal que tenga especial cuidado en que ningún funcionario mantenga acumulado más de un período de vacaciones sin disfrutar. Artículo 65.—Del tiempo que se reconocerá para efectos de vacaciones. Para efecto de computar las vacaciones, se reconocerá, el tiempo laborado para cualquier otra dependencia del Estado. Artículo 66.—Del disfrute y acumulación de vacaciones. Los servidores del Consejo de Transporte Público gozarán sin interrupción de su período de vacaciones, siempre y cuando su ausencia prolongada no afecte la buena marcha del servicio, debido a que en caso contrario éstas podrán ser fraccionadas hasta en tres ocasiones como máximo. Queda prohibido acumular las vacaciones salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor. Será procedente acumular únicamente un período de vacaciones, mediante justificación razonada de la jefatura inmediata del servidor ante la Dirección Ejecutiva o en quien este delegue y resolución que así lo autorice, según los términos del artículo 159 del Código de Trabajo. Las vacaciones se interrumpirán únicamente en los casos autorizados por el artículo 22 inciso 5) de este Reglamento. Artículo 67.—Continuidad de la relación para efectos del derecho a vacaciones. Para efecto de determinar la fecha en que se adquiere derecho a vacaciones, no interrumpirán la continuidad de la relación de servicio las licencias con goce de salario, las interrupciones laborales legalmente aceptadas, las incapacidades debidamente justificadas, las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa análoga. En caso de que un funcionario al servicio del Consejo de Transporte Público renuncie voluntariamente, se acoja a su jubilación o a algún programa de reducción de puestos en la Administración Pública, deberá disfrutar del saldo de sus períodos de vacaciones acumuladas, antes de la fijación de la fecha de rige de su salida de la Institución, exceptuándose de esto el último período de vacaciones legales a que tenga derecho. Artículo 68.—De la autorización de las vacaciones. Las vacaciones del Director Ejecutivo y Auditor interno serán concedidas por la Junta Directiva; en los demás casos, serán autorizadas por el Director Ejecutivo o en quien este delegue. CAPÍTULO XIII Registro y control de puntualidad y asistencia a labores Artículo 69.—Control de asistencia. Es obligación personal e insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su asistencia a labores. La Unidad de Recursos Humanos asignará código, tarjeta o carné para el control de asistencia a todos los servidores que ingresen a laborar en el Consejo de Transporte Público, con las excepciones que establece el artículo 73 de este Reglamento. Artículo 70.—Formas para el registro de asistencia. EI registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio de una marca individual que cada funcionario deberá realizar personalmente al inicio y conclusión de la jornada de trabajo en un sistema tecnológicamente adecuado, verificando en el acto que dicho registro se haya hecho efectivo. En aquellas dependencias que carezcan de dicho sistema y se encuentren debidamente autorizadas por la jefatura de Recursos Humanos, el jefe respectivo establecerá el control de asistencia adecuado. Artículo 71.—Responsables del control de tiempo efectivo de labores. El control de la entrada y salida del tiempo destinado al almuerzo, así como la permanencia efectiva del personal atendiendo sus labores queda bajo la responsabilidad de cada jefe inmediato o Director, el cual establecerá los mecanismos necesarios de manera que no se ocasione menoscabo en la prestación del servicio. Quedará a juicio de la Jefatura de Recursos Humanos autorizar que el mencionado control se registre por medio del reloj marcador cuando sea posible. Artículo 72.—Del registro de asistencia defectuoso o confuso. Salvo desperfectos del reloj marcador o del sistema que se utilice, según el caso, el registro defectuoso o confuso de la asistencia a labores deberá ser justificada por el jefe inmediato, para los efectos legales correspondientes. Artículo 73.—De la omisión del registro de asistencia. Salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento, en los casos en que la jefatura inmediata asigne labores que se realicen en regiones alejadas del sitio donde se marca, el superior inmediato deberá presentar las debidas justificaciones en el plazo de dos días hábiles a partir del momento en que se haya producido la omisión, a cualquiera de las horas establecidas en el artículo 25 de este Reglamento. De no ser así se presumirá la inasistencia a la correspondiente jornada o fracción. La jefatura inmediata podrá justificar una sola omisión, con excepción de giras previamente programadas durante el mes calendario, lo cual deberá ser valorado por la Unidad de Recursos Humanos. Pág 30 La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 El subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de doce meses. Durante el período que excede de treinta días naturales, el Consejo como patrono otorgará un subsidio de un cuarenta por ciento, cuando el órgano que incapacite sea la Caja Costarricense del Seguro Social y pagará la diferencia del subsidio para completar ese 100% de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea este órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos aseguradores sumados a lo que corresponde cancelar al Consejo como patrono, podrá exceder el 100% del salario total del servidor. Artículo 88.—Subsidios y licencias por maternidad. Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas: 88.1. Todas las servidoras del Consejo de Transporte Público en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período será cubierto por una incapacidad de 120 días extendida por los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. 88.2. La servidora deberá tramitar su licencia por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico; 88.3. Las servidoras interinas o excluidas del Régimen del Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente indicados. Artículo 89.—Regulación de los subsidios y licencias por maternidad. Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán por lo que establece el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo. CAPÍTULO XVII Licencias y permisos Artículo 90.—De las licencias laborales. Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades que establezca el presente Reglamento, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones: 90.1. Los jefes inmediatos podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrá conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal. 90.2. Todos los demás permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia exceda el número de días de vacaciones que correspondan al servidor al momento de otorgarse el permiso. Salvo el caso de los dirigentes y miembros de sindicatos que soliciten licencia para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales en el país o fuera de él, a quienes el jerarca podrá conceder licencia con goce de sueldo deducible de su período de vacaciones, hasta por tres meses, cuando las necesidades de la oficina donde presta sus servicios así lo permitan. Para estos efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enviará al jerarca que corresponda, un informe detallado sobre la importancia del curso o seminario, indicando además el cargo o función sindical que desempeña el servidor interesado. La servidora que adopte un menor de edad tendrá derecho a una licencia especial de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir de día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor. Para esto la funcionaria interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que haga constar los trámites de adopción. 90.3. Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por la Dirección Ejecutiva, mientras que las licencias mayores de un mes serán conocidas por la Junta Directiva con apego estricto al artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Las licencias que podrán concederse sin goce de salario serán las siguientes: - Hasta seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Director Ejecutivo. - Hasta un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico o cuando así lo requiera la salud del servidor, ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación completa durante la jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se desligue de la institución en la que labora con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por el Director Ejecutivo. Por nueve y hasta diez suspensión sin goce de salario por ocho días hábiles. Por más de diez despido con causa justificada. CAPÍTULO XV De las ausencias y del abandono del trabajo Artículo 81.—Ausencias a laborar. Se considerará ausencia, la inasistencia a un día completo de trabajo. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada dentro del mismo mes calendario se considerarán como una ausencia, éstas serán sancionadas con el no pago del salario que corresponda al período de la ausencia, a excepción de los casos señalados por la Ley y este Reglamento, debidamente justificados por el superior inmediato. Artículo 82.—Ausencias por enfermedad. Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días en un mismo mes calendario, deberá justificarlas el servidor incapacitado aportando un certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por tres días en un mismo mes calendario, podrá justificar dicha ausencia con incapacidad que extienda el servicio médico de la institución o médicos particulares, sin que lo anterior implique obligación de pago de salario durante el período en que se faltó al trabajo. Artículo 83.—Justificación de ausencias en casos muy calificados. Para casos muy calificados no contemplados en este Reglamento y que no sean por enfermedad comprobada, queda a juicio del jefe inmediato justificar la ausencia de hasta un día por mes calendario, para efectos de evitar sanción disciplinaria; en este caso el jefe inmediato solicitará a la Unidad de Recursos Humanos al día hábil siguiente al día de la ausencia, el rebajo del día sin goce de salario o de vacaciones de común acuerdo con el servidor. Artículo 84.—Comunicación de los motivos de ausencias. En todos los casos, el servidor tendrá 2 días hábiles a partir del primer día de ausencia para notificar a su jefe inmediato, de forma verbal o escrita, las causas que le impiden asistir a su trabajo, y deberá presentar los comprobantes con que justifique sus ausencias al trabajo a más tardar el día que se incorpore al trabajo, de lo contrario no se aceptará justificación alguna. Artículo 85.—Abandono de trabajo. Se considerará abandono del trabajo, el haber dejado sin causa justificada dentro de la jornada de trabajo la labor objeto del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el funcionario salga del lugar donde presta sus servicios, sino que basta que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada. CAPÍTULO XVI De las ausencias y los subsidios por enfermedad y licencias por maternidad Artículo 86.—Del subsidio por incapacidad por enfermedad o riesgo profesional. El servidor deberá presentar a su Jefe inmediato, a más tardar el día en que se reincorpore al trabajo, o lo antes posible, la(s) incapacidad (es) extendidas por el Consultorio Médico Institucional, la Caja Costarricense del Seguro Social o Instituto Nacional de Seguros. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para dar aviso a su jefe inmediato de las razones que le impiden presentarse al trabajo sin que ello implique la obligación de pago de salario. Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días en un mismo mes calendario, podrá justificar dicha ausencia hasta por cuatro días por incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un médico particular. Para tal efecto el servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las siguientes regulaciones: 86.1. Durante los primeros tres meses de servicio, se reconocerá el subsidio hasta por un mes. 86.2. Después de tres meses de servicio y hasta nueve meses, el subsidio será hasta por tres meses. 86.3. Durante el segundo año de servicios, el subsidio será hasta por cinco meses. 86.4. Durante el tercer año de servicios, el subsidio será hasta por seis meses. 86.5. Durante el cuarto año de servicios, el subsidio será hasta por siete meses y quince días. 86.6. Durante el quinto año de servicios, el subsidio será hasta por nueve meses. 86.7. Después de cinco años de servicios, el subsidio será de hasta doce meses. Artículo 87.—Establecimiento del monto por subsidio de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional. El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que esté devengando el trabajador durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese período el Consejo como patrono reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un ochenta por ciento; a partir del cuarto día y hasta el día número treinta, el subsidio patronal será de un veinte por ciento cuando la incapacidad sea emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social; la diferencia para completar el ochenta por ciento del subsidio que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite. La Gaceta Nº 210 — Jueves 29 de octubre del 2009 Pág 31 Artículo 100.—Del aguinaldo. Además de los salarios ordinarios, todo empleado recibirá por concepto de aguinaldo un salario adicional en el mes de diciembre. Todo conforme al artículo 37 inciso h) del Estatuto de Servicio Civil y 49 de su Reglamento, para los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley Nº 1835 del 11 de diciembre de 1954 para los que no lo están. Artículo 101.—Del auxilio de cesantía. El pago de cesantía se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 85 del Código de Trabajo, de acuerdo a las reformas incorporadas por la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, publicada en el Alcance Nº 11 a la Gaceta Nº 35 del Viernes 18 de Febrero del 2000. CAPÍTULO XIX De la clasificación y valoración de puestos de los servidores Artículo 102.—Regulación de la clasificación y valoración de puestos. Lo que concierne a la clasificación y valoración de puestos se regulará para todos los servidores del Consejo de Transporte Público por las prescripciones del capítulo III del Estatuto del Servicio Civil y XI del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. CAPÍTULO XX De los expedientes de personal Artículo 103.—De los expedientes personales de los servidores. La Unidad de Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada servidor del Consejo de Transporte Público, en el cual se guardarán los documentos relativos a su empleo y las constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de sus servicios, lo más exacto posible en orden cronológico y debidamente foliado. Igualmente contendrá una fotografía del servidor quien estará obligado a suministrarla en el momento en que le sea solicitada y deberá ser renovada por el trabajador cada cinco años. El servidor deberá mantener información actualizada sobre dirección domiciliar, estado civil, número de teléfono, condición académica, capacitación e incorporación a colegio profesional cuando corresponda. También llevará un registro para cada servidor, en el cual se indicarán los datos más importantes del funcionario. Asimismo, podrá llevar y utilizar registros digitales o electrónicos, obtenidos de los expedientes de los funcionarios, para facilitar la toma de decisiones. A su vez anotará las calificaciones periódicas, las ausencias y las llegadas tardías, indicándose su motivo cuando fuesen justificadas, así como las correcciones disciplinarias y los datos más importantes de todas las acciones de personal. El registro se iniciará con el ingreso al servicio. Artículo 104.—Trámite de los actos de administración de personal. Todo acto de administración de personal que implique el otorgamiento de derechos o la aplicación de sanciones, salvo lo específicamente dispuesto en este Reglamento, deberá hacerse constar en el formulario denominado “Acción de Personal”, el cual deberá contar con el visto bueno de la Unidad de Recursos Humanos. Los servidores que soliciten traslados a otras unidades administrativas del Consejo de Transporte Público, deberán canalizarla a través de la Jefatura de Recursos Humanos, la cual formulará una recomendación ante la Dirección Ejecutiva, quien aprobará o no en definitiva la solicitud planteada. CAPÍTULO XXI Evaluación del desempeño de labores Artículo 105.—Calificación anual del desempeño de labores. Todo jefe está obligado a calificar anualmente los servicios de sus colaboradores. Para tales efectos, la Unidad de Recursos Humanos suministrará la orientación y los formularios correspondientes con la debida antelación, con la finalidad de que dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año los funcionarios estén debidamente evaluados. Artículo 106.—Plazo para realizar la calificación anual del desempeño de labores. Los jefes calificarán los servicios de sus colaboradores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Caso de no haber calificación, el servidor interesado podrá requerir a su jefe inmediato, las razones que le impidieron calificarlo. Artículo 107.—Procedimiento y aspectos que contempla la evaluación del desempeño de labores. La calificación de servicios se hará en función de los méritos durante el año respectivo en una escala que comprenderá: excelente, muy bueno, bueno, regular, insuficiente o inaceptable. Para ello, cada jefe deberá llevar, obligatoriamente, un expediente para cada servidor, en el cual registrará la información más relevante sobre el desempeño del trabajador. La calificación anual será un mecanismo por medio del cual, las jefaturas calificarán en forma objetiva a sus subalternos, bien sea a los funcionarios nombrados en propiedad o interinamente, en los períodos y fechas y en los formularios que al efecto se autorice. El procedimiento para la evaluación periódica de los servicios del personal deberá incluir no solo la valoración del desempeño de los funcionarios sino también de las dependencias en que laboren, de modo que facilite la rendición de cuentas y la medición de resultados, en forma sistemática y permanente, utilizando para ello instrumentos que incorporen aspectos cualitativos y cuantitativos, grupales e individuales. Artículo 108.—Funcionalidad y regulación de la aplicación de la calificación anual. La calificación anual servirá, en cuanto a reconocimiento para los buenos servidores, como factor a considerar para capacitación, ascensos, concesión de permisos, becas, reducciones forzosas de personal y otros. - Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Director Ejecutivo, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento médico, igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico. - Hasta dos años- prorrogables por períodos iguales- cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; todo ello previa demostración y comprobación respectivas. - Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior. A juicio del Director Ejecutivo estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron. - Cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior; o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original. - No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Director Ejecutivo sin que perjudiquen los fines de la administración. Toda solicitud de licencia sin goce de salario (o prórroga) deberá presentarse con los documentos en que se fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la antelación que la fecha de rige requiera. En el caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de su licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. Quedan a salvo las circunstancias comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites en que, por tal razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de completar debidamente el trámite; en cuyo caso el servidor quedará sujeto a las soluciones administrativas que más convenga a la Administración a fin de que pueda resarcirse de los gastos y pagos saláriales en que haya incurrido por esta causa. Artículo 91.—De las licencias no comprendidas en el artículo anterior. Las licencias no comprendidas en los artículos anteriores deberán ser aprobadas por la Dirección Ejecutiva, atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia Institucional. Los permisos que conceda el Consejo de Transporte Público no interrumpen la continuidad del trabajo para efectos de antigüedad. Artículo 92.—Naturaleza de las licencias. Las licencias por regla general, serán sin goce de sueldo, salvo que en el presente Reglamento se determine lo contrario. CAPÍTULO XVIII De las categorías y salarios Artículo 93.—De los salarios. Los salarios de los servidores pagados por cargos fijos y partidas especiales, se regularán en un todo de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no pertenezcan a este régimen se regularán con las disposiciones que, sobre salarios mínimos dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 94.—Depósito del salario. El pago de salarios se depositará quincenalmente, en las fechas que señala el Departamento Financiero mediante depósito electrónico en los bancos del Sistema Bancario Nacional, según señale el respectivo servidor a la Unidad de Tesorería. Artículo 95.—Fijación de salarios. Cada vez que haya una nueva fijación de salarios, la Jefatura de Recursos Humanos revisará los salarios, con el fin de que ningún servidor devengue menos del salario que le corresponde según su categoría. Artículo 96.—Reconocimiento de gastos de transporte y viáticos. Los servidores que, en el ejercicio de sus funciones, deban viajar dentro o fuera del país tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje,